3
Feb, 2021

INFORME DE ASUNTO TRATADO EN SESIÓN PRIVADA DE FECHA 3 DE FEBRERO DE 2021

Posted by TEEY

 

El día de hoy, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán (TEEY), celebró sesión privada, como determinó en el Acuerdo de fecha 18 de mayo del 2020, con la finalidad de reducir el riesgo de contagio de la enfermedad causada por el virus COVID-19. En dicha sesión se aprobó por unanimidad de votos y con voto concurrente del Magistrado Armando Valdez Morales, el Medio de Impugnación que a continuación se precisa y dando cumplimiento a la sentencia de fecha 8 de enero del presente año de la Sala Regional Xalapa de la Tercera Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Expediente JDC-010/2020, correspondiente al Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, promovido por las ciudadanas María Eugenia del Pilar Núñez Zapata y Gina Irene Villagómez Valdés , por su propio y personal derecho y en representación del “Colectivo de Asociaciones que integran la Agenda de las Mujeres para la Igualdad Sustantiva en Yucatán (AMISY) y Académicas de Yucatán”, en contra del acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán , número C.G.-049/2020 , de fecha veintitrés del mes de noviembre del año dos mil veinte, en el que se aprueban los Lineamientos para el Cumplimiento del Principio de Paridad de Género en el Registro de Candidaturas e Integración del Congreso del Estado y los Ayuntamientos para el Proceso Electoral Ordinario 2020-2021.

 

Los agravios expresados por las promoventes señalan que:

 

a)   La Autoridad Responsable es arbitraria en los lineamientos impugnados al solo asignar 10 municipios para mujeres de los 30 señalados con mayor población, cuando se determinó previamente a través de la comisión especializada que lo adecuado serían 15.

 

b)   La Autoridad Responsable es arbitraria y vulnera directamente el derecho humano a la no discriminación en materia político electoral de que, de los 10 municipios señalados, se les permiten a los partidos políticos reducir a 7 municipios que no hayan sido gobernados por mujeres. Ya que no tienen sustento el criterio utilizado, lo que es doblemente discriminatorio, debido a que históricamente, esos municipios han demostrado no votar por mujeres, porque el hecho de que no hayan sido gobernados por mujeres no significa que no hayan tenido candidatas mujeres.

 

c)    La Autoridad Responsable modificó los Lineamientos de Paridad, como se expresa en el considerando 16 del acuerdo impugnado.

 

El Pleno de este Tribunal, después de haber realizado todo el estudio de fondo, consideró fundado los agravios señalados por las promoventes, toda vez que el IEPAC, debe ajustar de manera inmediata, el enfoque de las acciones afirmativas de esta naturaleza (cualitativa), a fin de incrementar de manera acelerada la presencia de mujeres en cargos de elección popular, y posteriormente buscar estabilizar y normalizar esa presencia.   

 

Esto quiere decir que al postular mayoritariamente a mujeres en las presidencias municipales y por tanto incrementar las posibilidades de que accedan a los cargos de elección popular, se estarían ante mayores probabilidades de las mujeres a gobernar a un porcentaje mayor de la ciudadanía en Yucatán, haciendo esto compatible con el principio de paridad cualitativa y con los efectos adicionales que se pretenden generar a través de estas medidas.

 

El artículo trece de los Lineamientos de Paridad del acuerdo C.G. 049/2020 emitido por el Consejo General del IEPAC, señala que para postular a mujeres en los municipios de mayor población a las primeras regidurías, no se justifica, si la finalidad de garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades en el acceso a las mujeres a cargos públicos, es considerar que se requiere que las mujeres tengan las mismas oportunidades que los hombres desde un primer momento y que disponga, además, de un entorno que permita conseguir la igualdad de resultados.

 

De tal forma que, el establecimiento de una medida como la cuestionada, que permita que las mujeres sean postuladas en un tercio de los municipios de mayor población se traduce en que no cuentan con las mismas oportunidades cualitativas para acceder a las funciones públicas, conforme a criterios objetivos.

 

Por todas las razones establecidas, no se garantiza la conformación paritaria de género de los ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, en la vertiente de paridad horizontal. Teniendo como consecuencia ocasionar incertidumbre o inseguridad jurídica, al no tutelar la paridad cuando las mujeres no participan en igualdad de oportunidades ante los hombres en la lista de municipios con mayor población en el Estado de Yucatán a que se refiere dicho artículo en comento, por lo que la autoridad administrativa electoral local está obligada a establecer medidas para garantizar que las mujeres no quedar en desventaja en los municipios de mayor población.

 

Por lo anterior, se revoca parcialmente el acuerdo C.G.049/2020 emitido por el Consejo General del IEPAC, específicamente el artículo trece de los Lineamientos de Paridad, de conformidad a lo establecido en la presente resolución.

 

Boletín informativo

29 de enero de 2021