INFORME DE ASUNTO TRATADO EN SESIÓN PRIVADA
Posted by TEEY
El Pleno del Tribunal Electoral
del Estado de Yucatán (TEEY),
celebró sesión privada, como se determinó en el Acuerdo de fecha 18 de mayo del
2020, con la finalidad de reducir el riesgo de
contagio de la enfermedad causada por el virus COVID-19. En dicha sesión se aprobó por unanimidad de votos los medios de
impugnación que a continuación se precisan:
En cumplimento a la ejecutoria dictada por la
Sala Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el
juicio electoral identificado como SX-JE-110/2021, conforme a la cual se
declara la existencia de la infracción consistente en actos anticipados de
campaña por parte de C. Gaspar Ventura Cisneros Polanco y el Partido Acción
Nacional por culpa in vigilando.
Expediente PES.-007/2021, relativo al Procedimiento
Especial Sancionador promovido por Willian
de Jesús Santos Sáenz, representante del Partido Verde Ecologista de México
(PVEM), ante el Consejo Municipal Electoral de Umán, del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán (IEPAC), en contra del C. Gaspar Ventura Cisneros Polanco y el
Partido Acción Nacional (PAN), por presuntos actos violatorios a las normas
electorales, en relación con actos anticipados de campaña.
La Sala
Xalapa estableció que el agravio resulta fundado, porque se actualizaron los
aspectos contenidos en la jurisprudencia 4/2018 relativos al elemento subjetivo
en los actos anticipados campaña electoral, toda vez que las manifestaciones
realizadas por el denunciado en las publicaciones, trascendieron al
conocimiento de la ciudadanía, lo que pueden afectar la equidad en la contienda
dado su posicionamiento como candidato a presidente municipal de Umán de manera
previa al inicio de las campañas electorales.
En ese
sentido, partiendo de los razonamientos establecidos por la Sala Xalapa,
podemos colegir que dicho órgano jurisdiccional tuvo por actualizada la
infracción consistente en actos anticipados de campaña por parte del C. Gaspar
Ventura Cisneros Polanco y el Partido Acción Nacional, por lo que ello no será
materia de un nuevo análisis, sino que, lo procedente será que este órgano
jurisdiccional se pronuncie, únicamente, respecto a la imposición de la sanción
que legalmente corresponda de conformidad con los artículos 374, fracción VI y
376, fracción I, en relación con los numerales 387, fracción I y III y 390, de
la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.
La falta
resulta culposa, dado que no se cuenta con elementos que establezcan que además
de realizar la conducta de mérito, se tuviera conciencia de la antijuridicidad
de ello, es decir, que se quisiera infringir la normativa electoral, puesto que
el infractor consideraba que las manifestaciones realizadas en las imágenes y
frases que fueron publicadas en el perfil del denunciado en la red social
Facebook, se encontraban amparadas bajo el derecho humano de libertad de
expresión, y por ende no tenía una voluntad consciente y dirigida a la
ejecución de un hecho que es antijurídico.
En atención
a las circunstancias específicas en la ejecución de la conducta denunciada, y
en virtud de que no se advirtió voluntad manifiesta para vulnerar el orden
jurídico, pues se trató de una conducta no reiterada en la cual no existe
reincidencia del C. Gaspar Ventura Cisneros Polanco como responsable, se
considera procedente calificar la falta incurrida como levísima, por lo
anterior, este Tribunal Electoral sancionó a Gaspar Ventura Cisneros Polanco y al
Partido Acción Nacional con una amonestación
pública.
En cumplimiento a la ejecutoria dictada por la Sala
Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio
electoral identificado como SX-JE-108/2021, conforme a la cual se declara la
existencia de la infracción consistente en actos anticipados de campaña por
parte de Heriberto Mardoqueo Uicab Sáenz y el partido Movimiento Ciudadano por
culpa in vigilando.
Expediente PES-008/2021, relativo al Procedimiento
Especial Sancionador promovido por Willian
de Jesús Santos Sáenz, representante del Partido Verde Ecologista de México
(PVEM), ante el Consejo Municipal Electoral de Umán, del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán (IEPAC), en contra del C. Mardoqueo Uicab y el partido Movimiento
Ciudadano, por la supuesta realización de actos anticipados de campaña.
La Sala Xalapa estableció que, respecto a las
conductas denunciadas, éstas si se logran acreditar ya que del análisis de las
publicaciones denunciadas se advierte que sí existió el ánimo de posicionarse
junto con el partido Movimiento Ciudadano con una temporalidad previa al inicio
de campañas electorales frente al electorado. En consecuencia, se actualiza el
elemento subjetivo porque existió un posicionamiento del propio denunciado y
del partido Movimiento Ciudadano, como candidato para la presidencia municipal
de Uman, Yucatán, pues las frases, a pesar de no pedir el voto de manera
puntual, constituyen una manifestación expresa, que induce a votar y apoyar a
los denunciados.
En ese
sentido, partiendo de los razonamientos establecidos por la Sala Xalapa,
podemos colegir que dicho órgano jurisdiccional tuvo por actualizada la infracción
consistente en actos anticipados de campaña por parte de Heriberto Mardoqueo
Uicab Sáenz y el Partido Movimiento Ciudadano, por lo que ello no será materia
de un nuevo análisis, sino que, lo procedente será que este órgano
jurisdiccional se pronuncie, únicamente, respecto a la imposición de la sanción
que legalmente corresponda de acuerdo a los artículos 374 fracción VI, 376
fracción I, en relación con los numerales 387 fracción I y III, y 390 de la Ley
de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.
En atención a las circunstancias específicas
en la ejecución de la conducta denunciada, y en virtud de que no se advirtió
voluntad manifiesta para vulnerar el orden jurídico, pues se trató de una
conducta no reiterada en la cual no existe reincidencia de Heriberto Mardoqueo
Uicab Sáenz como responsable, se considera procedente calificar la falta
incurrida como levísima, por lo que este Tribunal impuso una amonestación pública al ciudadano
Heriberto Mardoqueo Uicab Sáenz y al Partido Movimiento Ciudadano.
En cumplimento a la ejecutoria dictada por la Sala Xalapa
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio
electoral identificado como SX-JE-111/2021, conforme a la cual se declara la
existencia de la infracción consistente en actos anticipados de campaña por
parte de C. Julián Pech Andrés Quintal y el Partido Revolucionario
Institucional por culpa in vigilando.
Expediente PES.-009/2021,
relativo al Procedimiento Especial Sancionador promovido por Willian de Jesús Santos Sáenz,
representante del Partido Verde
Ecologista de México (PVEM), ante el Consejo Municipal Electoral de Umán,
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán (IEPAC), en
contra del C. Julián Pech y el Partido
Revolucionario Institucional (PRI), por presuntos actos violatorios a las
normas electorales, en relación con actos anticipados de campaña.
La Sala Xalapa estableció que el agravio resulta
fundado porque se actualiza los aspectos contenidos en la jurisprudencia 4/2018
relativos al elemento subjetivo en los actos anticipados campaña electoral,
declarando la existencia de la infracción consistente en actos anticipados de
campaña por parte de Julián Pech, toda vez que sí existió el ánimo de
posicionarse por parte del sujeto denunciado junto con el PRI, con una
temporalidad previa al inicio de campañas electorales frente al electorado.
En ese sentido, partiendo de los razonamientos
establecidos por la Sala Xalapa, podemos colegir que dicho órgano
jurisdiccional tuvo por actualizada la infracción consistente en actos
anticipados de campaña por parte del C. Julián Pech y el Partido Revolucionario
Institucional, por lo que ello no será materia de un nuevo análisis, sino que,
lo procedente será que este órgano jurisdiccional se pronuncie, únicamente,
respecto a la imposición de la sanción que legalmente corresponda de
conformidad con los artículos 374, fracción VI y 376, fracción I, en relación
con los numerales 387, fracción I y III y 390, de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.
Consecuentemente, al tenerse actualizados los aspectos
contenidos en la jurisprudencia 4/2018 relativos al elemento subjetivo en los
actos anticipados de campaña atribuidos al denunciado, la cual se calificó como
levísima atendiendo a lo previsto en el artículo 387, fracción III, inciso a),
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, el
Pleno de este Tribunal, impuso una amonestación
pública al C. Julián Pech y al Partido Revolucionario Institucional por la
omisión a su deber de cuidado o calidad de garante, de que sus militantes y
simpatizantes se ajusten al marco legal de la materia electoral.
Boletín informativo
2 de junio de 2021