15
Jul, 2021

INFORME DE ASUNTOS TRATADOS EN SESIÓN PRIVADA

Posted by TEEY

El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán (TEEY), celebró sesión privada, como se determinó en el Acuerdo de fecha 18 de mayo del 2020, con la finalidad de reducir el riesgo de contagio de la enfermedad causada por el virus COVID-19. En dicha sesión se aprobó por unanimidad de votos los medios de impugnación que a continuación se precisan:

 

Expediente RIN.-001/2021 y su acumulado RIN.-020/2021, correspondiente al Recurso de Inconformidad, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto del C. Pedro Pablo Ciau Puc, en su carácter de representante propietario de dicho instituto político, ante el Consejo Municipal Electoral de Chichimilá del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán; en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la Elección de Regidores al Ayuntamiento de Chichimilá, la declaración de validez de la elección y en consecuencia la entrega de las constancias por el principio de mayoría relativa.

El actor solicita que se cuente nuevamente las boletas de 4 casillas, porque según aduce se ejerció violencia física o presión sobre los integrantes de la mesa directiva de casilla o los electores, mismos que fueron determinantes para la votación, y que los paquetes electorales fueron entregados fuera de los plazos señalados por el artículo 297 de la ley electoral.

               Por su parte, la autoridad responsable manifestó que no se reportó ningún hecho violento, y tampoco se encontró escrito de protestas de ningún partido respecto del escrutinio y cómputo en las casillas que aduce el quejoso. Respecto al agravio “los paquetes electorales fueron entregados fuera de los plazos previstos en el artículo 297 de ley electoral local”, en el estudio de fondo, se prueba que el 100% de los paquetes llegaron a su destino sin ninguna alteración, tal y como se demuestra en la sesión extraordinaria que tuvieron en el Consejo Municipal Electoral de Chichimilá, Yucatán. Tal es el caso que no se demuestra alguna queja de los representantes del Partido Acción Nacional, así como tampoco se manifiesta cuestión alguna en la hoja de incidentes que se levantó en cada una de las casillas del Municipio en cuestión, según la documentación que obra en autos en el presente expediente.

Después de que el Consejo Municipal Electoral llevó a cabo el recuento de votos del total de las casillas instaladas en el Municipio de Chichimilá, se hace notar que la diferencia entre primero y segundo lugar de los partidos políticos participantes sigue siendo la misma, por lo que se confirma los resultados obtenidos en las urnas. Por lo anterior, este órgano jurisdiccional estima infundados los agravios hechos valer por el actor y se confirma el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de regidores por el principio de mayoría relativa, para conformar el Municipio de Chichimilá, Yucatán y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Expediente RIN.-004/2021, correspondiente al Recurso de Inconformidad, promovido por el C. Daniel Orlando Caamal Cauich, Representante propietario del Partido Verde Ecologista de México, ante el Consejo Municipal Electoral de Ucú, Yucatán, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la Elección de Regidores del Ayuntamiento del municipio antes mencionado, así como la declaración de validez de la elección y en consecuencia la entrega de las constancias por el principio de mayoría relativa.

De las manifestaciones hechas valer por el actor se encuentran las siguientes:

·        Irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

·        Ejercer violencia física o presión, sobre los integrantes de la mesa directiva de casillas o los electores.

Del análisis de los agravios, este Tribunal consideró que por un lado fueron inoperantes, ya que el actor no aporta prueba alguna que robustezca sus afirmaciones, mismas a las que está obligado, tal y como se establece en el artículo 393 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán. También consideró, que por otra parte los agravios fueron infundados, toda vez que, de conformidad con el resultado de la valoración de la prueba técnica aportada, no existen elementos suficientes que acrediten lo señalado por la parte actora. Por lo anterior, se confirma el resultado consignado en el acta de escrutinio y cómputo y la declaración de la validez de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Ucú, Yucatán a favor de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.

 

Expediente RIN.-012/2021 y su acumulado RIN.-014/2021, correspondiente al Recurso de Inconformidad, promovidos por Cristina Beatriz Rodríguez Ek, en su calidad de representante del Partido Acción Nacional, por un lado, y por otro, Luis Ángel Alanis Vargas, en su carácter de representante del Partido Movimiento de Regeneración Nacional, respectivamente; ante el Consejo Municipal Electoral de Maxcanú, Yucatán, para impugnar los resultados del cómputo de la elección, la declaración de validez realizado por el citado Consejo Electoral Municipal.

Los actores señalan que se acreditaron las causales de nulidad de votación recibida en diversas casillas, previstas en las fracciones I, III, V y IX del artículo 6 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán.

En el estudio de fondo se acreditaron algunas irregularidades, sin embargo, al examinar la diferencia entre el primer y segundo lugar, dicha irregularidad no es determinante para el resultado de la votación, por lo que resultaron infundados los agravio hechos valer por la parte actora.

Por consiguiente, este Tribunal Electoral confirmó los resultados del acta de cómputo Municipal, y la declaración de validez de la elección de Regidores por el principio de Mayoría Relativa de la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional del H. Ayuntamiento Constitucional de Maxcanú, Yucatán.

 

Expediente RIN.-013/2021, correspondiente al Recurso de Inconformidad, promovido por Carlos Wilberth Mena Canul, representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Municipal Electoral de Opichén, Yucatán, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la Elección de Regidores del Ayuntamiento del municipio antes mencionado, así como la declaración de validez de la elección y en consecuencia la entrega de las constancias por el principio de mayoría relativa.

El actor, sostiene que existen irregularidades en 3 casillas: por recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados y por instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.

En principio, al comparar los datos que aparecen en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, con los nombres de los miembros de las mesas directivas de casilla publicados por la autoridad administrativa electoral, se evidencia que no existe identidad entre los funcionarios que actuaron durante los comicios con los designados por la autoridad electoral, sin embargo, la propia Ley prevé los supuestos en los que la integración de dicho órgano puede reconfigurarse ante la ausencia de algunos de sus miembros, y éstos sí pertenecían a las secciones de las correspondientes casillas. Por otro lado, si bien, existe una variación en cuanto al nombre del lugar – CASA DE LA CULTURA- no es así de la ubicación, es decir, existe coincidencia con la ubicación publicada en el encarte y la señalada en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo.

Por último, el actor señala que le causa agravio, la contratación de un grupo musical para el cierre de campaña, ya que, supone rebasa el tope de campaña que se le tenía asignado a al candidato, dicha investigación corresponde a la competencia del Instituto Nacional Electoral, con lo que escapa de la posibilidad de análisis de este Tribunal. En tal virtud, se dejan a salvo los derechos del promovente para que sea él mismo quien presente o inicie las quejas o tramites que correspondan ante la autoridad que considere competente para resolver sus pretensiones.

Por todo lo mencionado anteriormente, este órgano jurisdiccional declaró infundados los agravios vertidos por el partido político impugnante y confirmó el resultado consignado en el acta de cómputo y la declaración de la validez de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Opichén, Yucatán a favor de la planilla postulada por el partido MORENA.

 

Expediente RIN.-015/2021, correspondiente al Recurso de Inconformidad, promovido por el C. Jorge Eduardo Castillo González, Representante del Partido Nueva Alianza, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la Elección de Regidores del Ayuntamiento del municipio de Suma, Yucatán, así como la declaración de validez de la elección y en consecuencia la entrega de las constancias por el principio de mayoría relativa, a la planilla de regidores encabezada por José de la Cruz Pacheco Bazán, postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

El demandante aduce que el Consejo Municipal Electoral de Suma, Yucatán consideró, de forma ilegal, no llevar a cabo el recuento en sede administrativa de los paquetes electorales correspondientes a las casillas 800 contigua 1 y 801 básica, en la sesión extraordinaria de fecha 9 de junio de 2021. En opinión del actor, lo indebido de esa consideración radica en que el recuento de las casillas 800 contigua 1 y 801 básica fue previamente acordado mediante Acuerdo CM/13/2021/SUMA, y que su incumplimiento vulneró el principio de certeza del resultado de la elección.

               Este órgano jurisdiccional, consideró respecto a la casilla 800 contigua 1, ineficaces los agravios, en virtud de que, con independencia de la procedencia del recuento en sede administrativa, éste no resulta determinante para el resultado de la elección. Por otro lado, respecto a la casilla 801 básica, los agravios fueron infundados, toda vez que, no se acreditan violaciones al marco jurídico ni se actualiza alguna causal para verificar el nuevo escrutinio y cómputo de la casilla. 

Por lo tanto, este Tribunal Electoral confirmó los resultados del acta de cómputo municipal, y la declaración de validez de la elección de regidores por el principio de mayoría relativa de la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Expediente RIN.-021/2021 y su acumulado RIN.-022/2021, correspondiente al Recurso de Inconformidad, interpuesto por Luis Antonio Echeverría Villalobos y Fredy Chan Canul, representante de MORENA y del Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, ante el Consejo Municipal Electoral de Ticul, Yucatán, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la Elección de Regidores al Ayuntamiento mencionado, la declaración de validez de la elección y en consecuencia la entrega de las constancias por el principio de mayoría relativa.

               Es importante dejar sentado que las demandas de MORENA y del PRI, contienen sustancialmente los mismos agravios, los actores objetan que los resultados consignados en el acta de cómputo municipal tienen evidente error en las cifras,

Este Tribunal Electoral estimó infundados e inoperantes los planteamientos de los inconformes, ya que de la revisión de lo descrito en las Hojas de Incidentes que obran en el expediente, no corresponde a lo expuesto por los partidos políticos recurrentes, además, no se advierte escrito de protesta presentado por MORENA o el PRI ante las mesas directivas de casilla, que corrobore o abunde sobre los hechos planteados en sus demandas. Además, no se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, aunado a que no ofrecen material probatorio que sustente las supuestas irregularidades, a fin de que permitieran a este órgano jurisdiccional tener certeza de los hechos que se quieren demostrar.

En consecuencia, al haberse desestimado los agravios de MORENA y el PRI, este órgano jurisdiccional confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente, de la elección de regidurías de mayoría relativa y de representación proporcional del municipio de Ticul, Yucatán de la planilla registrada por el Partido Acción Nacional.

 

Expediente RIN.-023/2021 y sus acumulados RIN.-029/2021 y JDC.-59/2021, correspondiente al Recurso de Inconformidad y al Juicio para la Protección de los derechos político electorales del Ciudadano, promovidos por el Partido Encuentro Solidario, el Partido MORENA y el ciudadano Jorge Guadalupe Ek García respectivamente, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal realizada de manera supletoria por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría, respecto de la elección de regidores del municipio de Yaxkukul, Yucatán, aduciendo diversas causales de nulidad de votación en casilla y de la elección.

               El Partido Encuentro Solidario solicita la nulidad de la votación recibida en casilla, ya que aduce en una casilla, una persona distinta a las autorizadas por el consejo distrital fungió como presidente de casilla, lo que desde su perspectiva constituye una violación grave, determinante e irreparable. Ahora bien, del análisis del material probatorio se puede observar que, en la casilla mencionada, se efectuó la sustitución de un funcionario ausente, por un elector presente, si bien es cierto que la sustitución del funcionario faltante no respetó la regla de corrimiento establecida en la norma para realizar la sustitución, dicha circunstancia no es de la magnitud suficiente para la anulación de dicha casilla.

El actor también aduce violaciones graves dolosas y determinantes por los hechos violentos sucedidos el día de la jornada electoral, así como falta de vista y de instrumentación de un procedimiento para el cómputo de la elección de regidores de Yaxkukul. Del análisis de los distintos elementos de prueba que obran en el expediente, se puede concluir que, antes del traslado de los paquetes electorales de las casillas hacia el consejo electoral municipal de Yaxkukul, hechos violentos generados en las inmediaciones de la sede de las casillas instaladas en el municipio, derivaron en la destrucción de una parte considerable de la paquetería electoral, lo que generó la imposibilidad material para el traslado y recepción de manera íntegra de los paquetes electorales por parte de los funcionarios autorizados, al consejo municipal y en el tiempo establecido en la norma.

Los actos de violencia suscitada en el municipio fueron posteriores al escrutinio y cómputo correspondiente, por lo que es posible que ante la destrucción de parte de la paquetería electoral, las actas quedaran en resguardo de los funcionarios de casilla, y su posterior entrega a los integrantes del Consejo Municipal. Lo anterior, ya que con posterioridad las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de la elección controvertida, fueron remitidas a la Presidenta del Consejo Municipal Electoral de Yaxkukul, quien las puso a disposición del Consejo General del IEPAC, autoridad que realizó el cómputo supletorio de la elección.

Las violaciones generadas por dichos actos fueron reparables al lograrse la reconstrucción de los resultados de la elección consignados en las actas de escrutinio y cómputo de todas y cada una de las casillas, al realizarse el cómputo de dicha elección por el Consejo General del IEPAC, por lo que las señaladas irregularidades no trascendieron en el resultado de la votación, ni de la elección.

Por otra parte, se refiere a la falta de instrumentación del procedimiento para la reconstrucción del cómputo, contrario a lo alegado por el recurrente, el Consejo General del IEPAC si instrumentó un procedimiento para realizar el cómputo de la elección de regidores de Yaxkukul, Yucatán, de manera supletoria en la sesión extraordinaria de fecha nueve de junio del dos mil veintiuno.

A través del análisis de las distintas causas de nulidad invocadas por el recurrente, esta autoridad ha considerado que, los agravios son infundados, por lo que no se actualizan los supuestos de nulidad en casilla, por lo que los resultados de todas éstas siguen vigentes.

Por otra parte, el partido MORENA refiere que las actas de escrutinio y cómputo (de la elección de regidores) no cuadraban con el número de boletas que le correspondían a cada casilla y el número de votos que se encontraban en dichas ánforas, lo cual acredita a su decir, turismo electoral. En este caso, del análisis de los diversos elementos, no existe error en el cómputo de los votos, puesto que no hay alguna diferencia numérica respecto de las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a “PERSONAS O CIUDADANOS QUE VOTARON”, “BOLETAS SACADAS EN LA URNA” y “TOTAL DE LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, por lo que en el caso no se actualiza la causal de nulidad de votación. 

En cuanto al turismo electoral al que se refiere, se acreditó que en la elección solamente votaron ciudadanos que tenían derecho a ello y en tres casillas representantes de los partidos políticos acreditados ante las mesas respectivas.

Respecto al ciudadano José Guadalupe Ek García solicita la nulidad de la votación recibida en casilla, ya que afirma que los paquetes fueron entregados fuera de los plazos que señala la Ley Electoral. En el estudio de la causal, se señala que el hecho de no haberse realizado el traslado de los paquetes electorales al consejo correspondiente, fue producto de una situación extraordinaria debido a los hechos de violencia suscitados.

Por lo anterior el Pleno de este Tribunal, declaró como infundados e inoperantes los agravios hechos vales por la parte actora, y en consecuencia, confirmó los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de regidores del Municipio de Yaxkukul, Yucatán, realizado de manera supletoria por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría a los integrantes de la planilla postulada por el Partido Nueva Alianza Yucatán.

 

Expediente RIN.-033/2021 y sus acumulados RIN-034/2021, RIN-035/2021, RIN-036/2021, RIN-037/2021 y RIN-038/2021, correspondiente al Recurso de Inconformidad, promovido por los Partidos Políticos Movimiento Regeneración Nacional (MORENA), Movimiento Ciudadano (MC), Partido de la Revolución Democrática (PRD), Redes Sociales Progresistas (RSP), Partido Encuentro Solidario y Partido Revolucionario Institucional (PRI), por conducto de sus respectivos representantes ante el Consejo Municipal de Progreso, Yucatán; en contra de los actos del Consejo Municipal Electoral, con sede en el municipio ya mencionado, relativo a los resultados de la elección municipal, de regidores por el principio de mayoría relativa, declaración de validez y otorgamiento de la constancia de mayoría correspondientes a la elección de regidores por el principio de mayoría relativa en dicho Municipio.

Los partidos políticos MORENA, MC, PRD, RSP y PES, refieren que en las casillas 736 Básica, 737 Contigua 1, 737 Contigua 2, 738 Básica, 748 Contigua 1, 745 Básica, instaladas en el municipio de Progreso, Yucatán, se entregó sin causa justificada el paquete electoral ante el Consejo Municipal, fuera de los plazos señalados en la Ley Electoral. Por lo anterior, en el presente asunto, se observa que existen elementos que conducen a considerar que el traslado y entrega de los paquetes electorales cuestionados se realizó en circunstancia que fueron ordinarias, no habiendo sufrido alteración alguna y, por tanto, no se afectó la certeza de que el computo municipal se realizó sobre datos confiables.

En el expediente obran pruebas y se encuentra evidenciado que el paquete electoral permaneció inviolado, a pesar del retardo en la entrega, se demuestra que los sufragios contenidos en el paquete coinciden con los registrados en las actas de escrutinio y cómputo de la casilla, por tanto, aun cuando la irregularidad hubiera existido, ésta no fue determinante para el resultado de la votación. Por lo que, no les asiste la razón a los partidos políticos promoventes, respecto de su agravio por lo que se declaró infundado.

Por otro lado, los partidos políticos MORENA, MC, PRD, RSP y PES invocan la causa de nulidad prevista en la fracción V, del artículo 6, de la Ley de Medios, relativa a recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la ley respectiva. En este caso, al confrontar los datos que aparecen en las actas de escrutinio y cómputo de la casilla impugnada, con los nombres de los miembros de las mesas directivas de casilla publicados por la autoridad administrativa electoral en el encarte correspondiente, si bien es cierto que no existe total identidad entre las y los funcionarios que actuaron durante los comicios con los insaculados, capacitados y designados por la autoridad electoral para ejercer los respectivos cargos en calidad de suplentes, éstos cumplían con el requisito de pertenecer a la sección electoral correspondiente; por tanto, esas personas se encontraba autorizadas legalmente para ocupar el cargo que desempeñaron.

Además, los partidos políticos MORENA, PRD, RSP y PES invocan la causa de nulidad prevista en la fracción VI, del artículo 6, de la Ley de Medios, relativa al dolo o error en el cómputo de los votos; cabe precisar que en el presente apartado los partidos políticos recurrentes no señalan en donde se encuentra el error aritmético, ni presentan pruebas que lo acrediten.

Respecto a las pruebas técnicas presentadas, los partidos promoventes no logran demostrar sus afirmaciones, pues no aporta mayores medios de convicción, para que este Tribunal esté en posibilidad de justipreciar los alcances de la violencia y presión sobre el electorado que se alega por la compra de votos.

Por otro lado, el PRI se inconformó, básicamente, porque señala el hecho de que el PAN, o Julián Zacarías Curi candidato electo a presidente municipal de Progreso, Yucatán por el Partido Acción Nacional, hayan rebasado el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto autorizado por el Consejo General del IEPAC; agravio que deviene infundado, ya que las pruebas aportadas encaminadas a probar el rebase de tope de campaña no pueden ser valoradas por este órgano jurisdiccional, pues no se cuentan con atribuciones legales para determinar el rebase de tope de gastos de campaña de un candidato; es la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, el órgano que tiene a su cargo la recepción y revisión que integran los informes que presenten los partidos políticos respecto del origen, monto, destino y aplicación de los recursos que reciban.

Por otra parte, el partido político actor PRI, afirma que en el marco del proceso electoral y, en forma definitiva, durante los períodos de precampaña, inter-campaña, y campaña electoral, el PAN y el candidato del PAN, llevaron a cabo, mediante la contratación digitales, una campaña de desprestigio directa e indirecta, continuada y sistemática, en contra de la Candidata del PRI, Lilia Rosas Frías Castillo, a la Presidencia Municipal de Progreso, Yucatán. De lo anterior, es un hecho notorio que pretende hacer valer actos y pruebas que ya fueron motivo de análisis por este Tribunal Electoral en el Procedimiento Especial Sancionador identificado con el número de expediente PES-013/2021. Por lo que, en fecha dieciséis de junio, el Pleno de este órgano jurisdiccional, al pronunciarse respecto del acto controvertido, determinó declarar la inexistencia de la infracción atribuida al Candidato de PAN y al Partido PAN, que consistía en Violencia Política de Genero, mismo resolutivo que ha causado estado, al no ser recurrido en términos de Ley, ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente.

Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal Electoral confirmó el acta de computo municipal, la declaración de validez de la elección de regidores por el principio de mayoría relativa, para conformar el Municipio de Progreso, Yucatán y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla registrada por el PAN.

 

Expediente RIN.-039/2021, correspondiente al Recurso de Inconformidad, promovido por el Partido Encuentro Solidario, por conducto del ciudadano Humberto Alejandro Rodríguez García, en su carácter de representante propietario de dicho Instituto político, ante el Consejo Municipal Electoral de Huhí, Yucatán; a fin de declarar la nulidad de las casillas 168 basica,168 contigua 1, 168 contigua 2, 169 básica,169 contigua 1, 170 básica, 170 contigua 1 y 170 contigua 2, así como también, se revoque la declaración de validez de la elección y en consecuencia la entrega de las constancias de Mayoría por el principio de mayoría relativa.

Después, de haberse realizado el estudio correspondiente a los agravios presentados por el actor, éstos se estiman infundados por los siguientes motivos:

·        La diferencia entre los resultados preliminares y los resultados obtenidos en la sesión especial fue de 1 voto de diferencia para los votos nulos, conservándose igual el de los partidos políticos participantes, por lo que se deja entender, que son los mismos los resultados obtenidos en las urnas.

·        Cabe recalcar que la representante del partido actor en la presente demanda, se encontraba en la sesión especial de computo, y no hizo pronunciamiento alguno y firma de conformidad el acta que fue levantada con los resultados plasmados en la sesión especial de computo, por lo que al no haber realizado ninguna observación se deja entender que estaba de acuerdo los resultados obtenidos en ese municipio.

·        Por otro lado, no existe ningún registro de ninguna casilla, de haberse presentado escritos de protestas por parte de los representantes de los 18 partidos políticos que estuvieron presentes, sobre cualquier incidente que se hubiera presentado durante la jornada electoral, en las casillas mencionadas anteriormente.

·        Las pruebas técnicas presentadas por el actor, son ineficaces para probar las afirmaciones de hechos que presuntamente respaldan.

Por lo anterior, se confirma el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de regidores por el principio de mayoría relativa, para conformar el Municipio de Huhí, Yucatán y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido Acción Nacional.

 

Expediente RIN.-040/2021, correspondiente al Recurso de Inconformidad, promovido por el ciudadano Jacinto Puc Mas, en su carácter de Representante Propietario del Partido Político Morena, ante el Consejo Municipal Electoral de Chemax, Yucatán del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán; en contra la celebración de la Sesión de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Regidores del Municipio mencionado, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.

El Pleno de este Tribunal desechó de plano la demanda, debido a que el medio de impugnación fue presentado de manera extemporánea, el escrito de presentación del Recurso de Inconformidad, se excedió en el término que la ley le otorga para la interposición del medio impugnativo, que es un plazo de tres días a partir del día siguiente en que concluyó el referido cómputo.

 

 

Boletín informativo

15 de julio de 2021