INFORME DE ASUNTO TRATADO EN SESIÓN PRIVADA
Posted by TEEY
El Pleno del Tribunal
Electoral del Estado de Yucatán (TEEY), celebró sesión privada, como se
determinó en el Acuerdo de fecha 18 de mayo de 2020. En dicha sesión se aprobó
por unanimidad de votos, los expedientes que a continuación se precisan:
Expediente JDC.013/2022,
correspondiente juicio para la protección de los derechos político-electorales
de la ciudadanía, presentada por la ciudadana María Lina Flores Hernández, en
contra del C. José Antonio Pérez Cabrera, Presidente municipal de Dzan,
Yucatán, en la queja, al denunciado se le atribuye actos imputables, que
pudieran constituir Violencia Política en Razón de Género por el C. José
Antonio Flores Hernández, Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Dzan,
Yucatán.
La parte actora deduce que su pretensión consiste en que se tenga por acreditados diversos hechos que se le atribuye al Presidente Municipal Dzan, Yucatán, y que, desde su óptica le impiden desempeñar el cargo que ostenta y que, por tales conductas, se determine la responsabilidad de dicho funcionario municipal por ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género en perjuicio de la actora.
Los agravios son: 1. Agresiones
verbales por parte del Presidente Municipal, como se ha evidenciado
previamente, en el expediente no existen indicios que generen certeza en esta
autoridad sobre algún tipo de conducta, ya sea violencia verbal, simbólica,
física o de otro tipo, que pueda constituir violencia política por motivos de
género en contra de la hoy actora, por lo cual se consideró infundado el
agravio, y la inexistencia de la violencia política en razón de género que se
reclama; 2. Negación del Alcalde a dar apoyos a los ciudadanos del municipio de
Dzan, Yucatán gestionados por la quejosa, este Tribunal Electoral consideró
que, tal como lo menciona el alcalde en su informe, la actora debía seguir la
vía institucional y formular su petición por escrito y justificar su
pretensión, por lo cual este agravio se
consideró infundado; 3. Falta de información a las dudas de la parte actora
acerca de la cuenta pública, tal como se ha razonado, el presidente municipal
alego, sosteniendo que propuso que el Tesorero podía ser convocado para aclarar
la duda, sin embargo, durante el desarrollo del juicio que nos ocupa, la actora
no expuso argumento o modo de prueba que sostuviera la falta de respuesta que
reclama, y por lo cual el agravio se consideró infundado y por ello, se
desestima la violencia política en razón de género que aduce se configuró, a
partir de las conductas reprochadas al presidente municipal; 4. La retención de
salario por parte del Alcalde de Dzan, Yucatán, Como se ha enunciado, de las
constancias que obran en el sumario y de las pruebas ofertadas por el
responsable, se hace patente que los pagos solicitados por la quejosa fueron
efectuados oportunamente, por tanto se considera infundado este agravio y se estimó
inexistente alguna conducta que pueda constituir violencia política contra las
mujeres en razón de género.; 5. Difamación y campaña mediática en redes sociales
acerca de su persona, los hechos denunciados en conjunto con las pruebas
aportadas en torno a este punto, lo cierto es que, no generan convicción sobre
lo denunciado, por lo cual el agravio se estimó infundado.
Este tribunal electoral consideró infundados
los agravios, por lo cual declaró la inexistencia de la violencia política en
razón de género que se reclama, toda vez que, la referida violencia se hizo
depender de los agravios que fueron desestimados en este fallo, por tanto, al
no demostrarse que el presidente municipal ejerció actos u omisiones que generaran
obstáculos al ejercicio del cargo de la actora, es innegable que no existió
algún tipo de violencia en su contra, toda vez que estas consideraciones han
sido analizadas y expuestas en la sentencia correspondiente.
Expediente,
JDC.014/2022 correspondiente al Juicio
para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,
interpuesto por el C. Héctor Enrique Aguilar Pantoja, en su calidad de
militante del partido político MORENA, en contra de la resolución de fecha
veinte de enero de dos mil veintidós CNHJ-YUC-2071/2021, emitida por la
Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena.
Del
análisis de las constancias que integran el expediente se consideró que, en el
juicio ciudadano, sobreviene la revocación de la resolución. Puesto que los
planteamientos del actor son fundados y suficientes para revocar la resolución
controvertida, pues, como afirma el demandante, no fue notificado de la demanda
interpuesta en su contra, para poder comparecer a fin de estar en aptitud de
ser escuchado y en su caso vencido en juicio, lo que implica una vulneración a
sus garantías procesales reconocidas.
La parte actora afirma que tuvo conocimiento del
procedimiento por un mensaje que recibió vía WhatsApp, donde le señalaban que
había un procedimiento en cual al parecer se le había cancelado su registro
como militante, por tal motivo y ante la duda, decidió revisar los estrados
electrónicos de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, y fue ahí
que constato que efectivamente se había llevado un procedimiento en su contra,
sin haber recibido debida notificación.
Por lo tanto, era deber de la Comisión de
Justicia haber presentado elementos con los que demostrara que el actor fue
debidamente notificado, como el acuse de recibido de los correos enviados, y no
sólo que remitió la comunicación por correo, y de no ser así llevar acabo la
notificación vía personal. Por lo cual, no hay certeza de que se haya respetado
la garantía de audiencia ni de seguridad jurídica.
Es por eso que se propuso revocar la resolución
controvertida, y ordenar a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del
partido político MORENA, reponer el Procedimiento Sancionador Ordinario
CNHJ-YUC-2071/2021, en los términos señalados en la sentencia.
Boletín informativo
03 de MAYO de 2022