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May, 2022

INFORME DE ASUNTO TRATADO EN SESIÓN PRIVADA

Posted by TEEY

 El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán (TEEY), celebró sesión privada, como se determinó en el Acuerdo de fecha 18 de mayo de 2020. En dicha sesión se aprobó por unanimidad de votos, los expedientes  que a continuación se precisan:

Expediente JDC.013/2022, correspondiente juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, presentada por la ciudadana María Lina Flores Hernández, en contra del C. José Antonio Pérez Cabrera, Presidente municipal de Dzan, Yucatán, en la queja, al denunciado se le atribuye actos imputables, que pudieran constituir Violencia Política en Razón de Género por el C. José Antonio Flores Hernández, Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Dzan, Yucatán.

 La parte actora deduce que su pretensión consiste en que se tenga por acreditados diversos hechos que se le atribuye al Presidente Municipal Dzan, Yucatán, y que, desde su óptica le impiden desempeñar el cargo que ostenta y que, por tales conductas, se determine la responsabilidad de dicho funcionario municipal por ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género en perjuicio de la actora.

Los agravios son: 1. Agresiones verbales por parte del Presidente Municipal, como se ha evidenciado previamente, en el expediente no existen indicios que generen certeza en esta autoridad sobre algún tipo de conducta, ya sea violencia verbal, simbólica, física o de otro tipo, que pueda constituir violencia política por motivos de género en contra de la hoy actora, por lo cual se consideró infundado el agravio, y la inexistencia de la violencia política en razón de género que se reclama; 2. Negación del Alcalde a dar apoyos a los ciudadanos del municipio de Dzan, Yucatán gestionados por la quejosa, este Tribunal Electoral consideró que, tal como lo menciona el alcalde en su informe, la actora debía seguir la vía institucional y formular su petición por escrito y justificar su pretensión,  por lo cual este agravio se consideró infundado; 3. Falta de información a las dudas de la parte actora acerca de la cuenta pública, tal como se ha razonado, el presidente municipal alego, sosteniendo que propuso que el Tesorero podía ser convocado para aclarar la duda, sin embargo, durante el desarrollo del juicio que nos ocupa, la actora no expuso argumento o modo de prueba que sostuviera la falta de respuesta que reclama, y por lo cual el agravio se consideró infundado y por ello, se desestima la violencia política en razón de género que aduce se configuró, a partir de las conductas reprochadas al presidente municipal; 4. La retención de salario por parte del Alcalde de Dzan, Yucatán, Como se ha enunciado, de las constancias que obran en el sumario y de las pruebas ofertadas por el responsable, se hace patente que los pagos solicitados por la quejosa fueron efectuados oportunamente, por tanto se considera infundado este agravio y se estimó inexistente alguna conducta que pueda constituir violencia política contra las mujeres en razón de género.; 5. Difamación y campaña mediática en redes sociales acerca de su persona, los hechos denunciados en conjunto con las pruebas aportadas en torno a este punto, lo cierto es que, no generan convicción sobre lo denunciado, por lo cual el agravio se estimó infundado.

Este tribunal electoral consideró infundados los agravios, por lo cual declaró la inexistencia de la violencia política en razón de género que se reclama, toda vez que, la referida violencia se hizo depender de los agravios que fueron desestimados en este fallo, por tanto, al no demostrarse que el presidente municipal ejerció actos u omisiones que generaran obstáculos al ejercicio del cargo de la actora, es innegable que no existió algún tipo de violencia en su contra, toda vez que estas consideraciones han sido analizadas y expuestas en la sentencia correspondiente.                                          

 

Expediente, JDC.014/2022 correspondiente al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, interpuesto por el C. Héctor Enrique Aguilar Pantoja, en su calidad de militante del partido político MORENA, en contra de la resolución de fecha veinte de enero de dos mil veintidós CNHJ-YUC-2071/2021, emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena.

Del análisis de las constancias que integran el expediente se consideró que, en el juicio ciudadano, sobreviene la revocación de la resolución. Puesto que los planteamientos del actor son fundados y suficientes para revocar la resolución controvertida, pues, como afirma el demandante, no fue notificado de la demanda interpuesta en su contra, para poder comparecer a fin de estar en aptitud de ser escuchado y en su caso vencido en juicio, lo que implica una vulneración a sus garantías procesales reconocidas.

La parte actora afirma que tuvo conocimiento del procedimiento por un mensaje que recibió vía WhatsApp, donde le señalaban que había un procedimiento en cual al parecer se le había cancelado su registro como militante, por tal motivo y ante la duda, decidió revisar los estrados electrónicos de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, y fue ahí que constato que efectivamente se había llevado un procedimiento en su contra, sin haber recibido debida notificación.

Por lo tanto, era deber de la Comisión de Justicia haber presentado elementos con los que demostrara que el actor fue debidamente notificado, como el acuse de recibido de los correos enviados, y no sólo que remitió la comunicación por correo, y de no ser así llevar acabo la notificación vía personal. Por lo cual, no hay certeza de que se haya respetado la garantía de audiencia ni de seguridad jurídica.

Es por eso que se propuso revocar la resolución controvertida, y ordenar a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político MORENA, reponer el Procedimiento Sancionador Ordinario CNHJ-YUC-2071/2021, en los términos señalados en la sentencia.

 Boletín informativo

03 de MAYO de 2022