INFORME DE ASUNTO TRATADO EN SESIÓN PRIVADA DE FECHA 3 DE FEBRERO DE 2021
Posted by TEEY
El día de hoy, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán
(TEEY), celebró sesión privada, como
determinó en el Acuerdo de fecha 18 de mayo del 2020, con la finalidad de
reducir el riesgo de contagio de la enfermedad causada por el virus COVID-19.
En dicha sesión se aprobó por unanimidad
de votos y con voto concurrente del Magistrado Armando Valdez Morales, el Medio
de Impugnación que a continuación se precisa y dando cumplimiento a la
sentencia de fecha 8 de enero del presente año de la Sala Regional Xalapa de la
Tercera Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación
Expediente JDC-010/2020, correspondiente al Juicio para
la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, promovido por
las ciudadanas María Eugenia del Pilar
Núñez Zapata y Gina Irene Villagómez Valdés , por su propio y personal
derecho y en representación del “Colectivo de Asociaciones que integran la
Agenda de las Mujeres para la Igualdad Sustantiva en Yucatán (AMISY) y
Académicas de Yucatán”, en contra del acuerdo emitido por el Consejo General
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán , número
C.G.-049/2020 , de fecha veintitrés del mes de noviembre del año dos mil
veinte, en el que se aprueban los Lineamientos para el Cumplimiento del
Principio de Paridad de Género en el Registro de Candidaturas e Integración del
Congreso del Estado y los Ayuntamientos para el Proceso Electoral Ordinario
2020-2021.
Los agravios
expresados por las promoventes señalan que:
a) La Autoridad Responsable es arbitraria en los
lineamientos impugnados al solo asignar 10 municipios para mujeres de los 30
señalados con mayor población, cuando se determinó previamente a través de la
comisión especializada que lo adecuado serían 15.
b) La Autoridad Responsable es arbitraria y
vulnera directamente el derecho humano a la no discriminación en materia
político electoral de que, de los 10 municipios señalados, se les permiten a
los partidos políticos reducir a 7 municipios que no hayan sido gobernados por
mujeres. Ya que no tienen sustento el criterio utilizado, lo que es doblemente
discriminatorio, debido a que históricamente, esos municipios han demostrado no
votar por mujeres, porque el hecho de que no hayan sido gobernados por mujeres
no significa que no hayan tenido candidatas mujeres.
c) La Autoridad Responsable modificó los
Lineamientos de Paridad, como se expresa en el considerando 16 del acuerdo
impugnado.
El Pleno de
este Tribunal, después de haber realizado todo el estudio de fondo, consideró fundado los agravios señalados por las
promoventes, toda vez que el IEPAC, debe ajustar de manera inmediata, el
enfoque de las acciones afirmativas de esta naturaleza (cualitativa), a fin de
incrementar de manera acelerada la presencia de mujeres en cargos de elección
popular, y posteriormente buscar estabilizar y normalizar esa presencia.
Esto quiere
decir que al postular mayoritariamente a mujeres en las presidencias
municipales y por tanto incrementar las posibilidades de que accedan a los
cargos de elección popular, se estarían ante mayores probabilidades de las
mujeres a gobernar a un porcentaje mayor de la ciudadanía en Yucatán, haciendo
esto compatible con el principio de paridad cualitativa y con los efectos
adicionales que se pretenden generar a través de estas medidas.
El artículo trece
de los Lineamientos de Paridad del acuerdo C.G. 049/2020 emitido por el Consejo
General del IEPAC, señala que para postular a mujeres en los municipios de
mayor población a las primeras regidurías, no se justifica, si la finalidad de
garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades en el acceso a las mujeres
a cargos públicos, es considerar que se requiere que las mujeres tengan las
mismas oportunidades que los hombres desde un primer momento y que disponga,
además, de un entorno que permita conseguir la igualdad de resultados.
De tal forma
que, el establecimiento de una medida como la cuestionada, que permita que las
mujeres sean postuladas en un tercio de los municipios de mayor población se
traduce en que no cuentan con las mismas oportunidades cualitativas para
acceder a las funciones públicas, conforme a criterios objetivos.
Por todas
las razones establecidas, no se garantiza la conformación paritaria de género
de los ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, en la vertiente de
paridad horizontal. Teniendo como consecuencia ocasionar incertidumbre o
inseguridad jurídica, al no tutelar la paridad cuando las mujeres no participan
en igualdad de oportunidades ante los hombres en la lista de municipios con
mayor población en el Estado de Yucatán a que se refiere dicho artículo en
comento, por lo que la autoridad administrativa electoral local está obligada a
establecer medidas para garantizar que las mujeres no quedar en desventaja en
los municipios de mayor población.
Por lo
anterior, se revoca parcialmente el
acuerdo C.G.049/2020 emitido por el Consejo General del IEPAC, específicamente
el artículo trece de los Lineamientos de Paridad, de conformidad a lo
establecido en la presente resolución.
Boletín informativo
29 de enero de 2021