![](img/teey_top.jpg)
INFORME DE ASUNTO TRATADO EN SESIÓN PRIVADA
Posted by TEEY
El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán (TEEY), celebró sesión privada, como se determinó en el Acuerdo de
fecha 18 de mayo del 2020, con la finalidad de reducir el riesgo de contagio de la
enfermedad causada por el virus COVID-19. En dicha sesión se aprobó por unanimidad de votos
los medios de impugnación que a continuación se precisan:
Expediente JDC-030/2021,
relativo al Juicio para la Protección de los
Derechos Político Electorales del Ciudadano, promovido por el C. Héctor Enrique Aguilar Pantoja, a
fin de controvertir la resolución de fecha veinticuatro de abril de dos mil
veintiuno, dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del
Partido Morena, en el expediente CNHJ-YUC-1081/2021, en el que declaró la
improcedencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 párrafo 1, inciso
b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El actor
controvirtió, ante la Comisión de Justicia, la designación final de la
candidatura a la diputación local del Distrito 01, quien recayó en favor de
José Antonio Figueroa Jiménez. En esa
instancia sostuvo que en ningún momento se publicaron los registros aprobados;
fue inexistente la valoración y calificación de los resultados y que no se le
dio a conocer la metodología. La pretensión del actor consiste en que se
revoque la resolución impugnada, como consecuencia de ello, se dicte una nueva
en el que se resuelva conforme a derecho.
Contrario a
lo señalado por la autoridad responsable, el actor en ningún momento objeta las
bases de la convocatoria, los respectivos ajustes, mucho menos el acuerdo de la
Comisión Nacional de Elecciones, si no lo que impugna es el procedimiento para
la elección de candidatos, el no haberle informado en tiempo el inicio de cada
etapa, es decir, quienes quedaban como aspirantes, después como precandidatos y
finalmente el candidato elegido.
Este órgano
jurisdiccional consideró que le asiste la razón al actor, ya que la autoridad
responsable de forma errónea determinó como acto reclamado un acto distinto a
los que en realidad señaló el promovente. Por lo anterior, este Tribunal
Electoral declaró fundados los
agravios, por lo que se ordenó revocar
el acuerdo emitido por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA,
de fecha veinticuatro de abril de dos mil veintiuno.
Por tanto,
se ordenó a dicha Comisión, en caso de no advertir otra causal de
improcedencia, resuelva, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, contados a
partir del siguiente a aquel en el que se notifique la sentencia, conforme a su
normatividad interna y dé respuesta a los agravios del actor de conformidad con
los lineamientos establecidos.
Expediente
JDC-033/2021, relativo al Juicio para la Protección de los
Derechos Político Electorales del Ciudadano, promovido por el C. Carlos Manuel Estrella Puch, a fin
de controvertir el acuerdo de improcedencia de fecha veinticuatro de abril de
dos mil veintiuno, emitido por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de
MORENA.
El actor
señala que contrario a lo dictado en el acuerdo de improcedencia, él en ningún
momento objetó las bases de la convocatoria, sus respectivos ajustes y el
acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones para acciones afirmativas; si no
el motivo de la impugnación es el
procedimiento seguido para la elección de candidatos, al no informar en tiempo
el inicio de cada etapa quiénes quedaban como aspirantes, después como
precandidatos y finalmente el candidato elegido, es decir el incumplimiento de
las fases del proceso establecido en la convocatoria.
La
pretensión del actor consiste en que se revoque la resolución impugnada por que
desde su perspectiva no se actualiza la causa de improcedencia invocada por la
autoridad responsable, por consiguiente, se debió analizar el fondo del asunto
planteado en la queja.
La instancia
partidista no realiza un pronunciamiento de fondo sobre los mismos, en virtud
de que la autoridad responsable, desechó de forma indebida el recurso de queja;
en tal virtud, a efecto de garantizar a la justiciable el debido acceso a la
justicia intrapartidaria, en respeto irrestricto al principio de
autodeterminación de los partidos políticos en cuanto a sus asuntos internos, se
consideró que lo conducente es revocar
el acuerdo impugnado y se ordenó a la Comisión Nacional de Honestidad y
Justicia de MORENA para que, en caso de no advertir otra causal de
improcedencia, conforme su normatividad interna resuelva el fondo de la
controversia planteada dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, contados a
partir del siguiente a aquel en el que se notifique la presente sentencia, conforme
su normatividad interna y las consideraciones expuestas, el fondo de la
controversia planteada.
Por otro
lado, este Tribunal consideró imponer una amonestación a la Comisión Nacional
de Honestidad y Justicia del partido MORENA con fundamento en el artículo 42 de
la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Yucatán, por haber incurrido en diversas omisiones que han afectado la emisión
de una sentencia pronta. El motivo de dicha amonestación de carácter privado,
es para el efecto de que en casos futuros dicha autoridad cumpla dentro de los
términos otorgados con las determinaciones de esta Autoridad.
Expediente
JDC-038/2021, relativo al Juicio para la Protección de los
Derechos Político Electorales del Ciudadano, promovido por el C. Armando Tello Coffin, por su propio y
personal derecho en contra de la resolución dictada dentro del Procedimiento
Sancionador Electoral expediente CNHJ-YUC-1026/2021 por la Comisión Nacional de
Honor y Justicia del Partido de Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA),
en el que declaró la improcedencia de acuerdo a lo establecido en el artículo
10 párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medio de Impugnación.
La causa de
pedir en este caso es la posible vulneración del derecho de la parte actora a
ser votada, porque no hubo una determinación, fundada y motivada, para negarle
su registro en la candidatura, y fue designada otra persona en ésta.
Si bien en
la Convocatoria no hay disposición alguna que establezca que la Comisión de
Elecciones deba entregar la evaluación y calificación de los perfiles de las
personas cuyas solicitudes de registro fueron aprobadas, a juicio de este
Tribunal ello no es impedimento para que ese órgano intrapartidista haga del
conocimiento a la parte actora cuáles fueron las razones, motivos y fundamentos
en que se apoyó para hacer la designación de la Candidatura.
Derivado de
una falta de fundamentación y motivación en la resolución dictada por la
Comisión responsable, este Órgano Jurisdiccional propuso revocarla y ordenó a la autoridad responsable para que un plazo de
CUARENTA Y OCHO HORAS contadas a partir de la legal notificación de la
sentencia, emita una nueva resolución atinente al medio de impugnación
promovido por el recurrente, realizando nuevamente el estudio de los agravios
de la queja presentada por el promovente y darle un debido proceso, por lo que
deberá ser notificado como en derecho corresponda de forma inmediata.
El Pleno de
este Tribunal, también ordenó a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA
que dentro de las 24 horas siguientes a
que le sea notificada la sentencia, publique en la página de Internet del
partido, la lista de solicitudes de registro aprobadas en el proceso interno de
selección de candidaturas a diputaciones locales para el estado de Yucatán y
que, dentro de ese mismo plazo, remita al correo electrónico particular
señalado por la parte actora en el presente Juicio en esta instancia, dicha
lista.
Así como también
deberá dar respuesta al quejoso respecto de su registro como candidato, así
como la lista de aspirantes y candidatos a diputados de representación
proporcional. Una vez hecho lo anterior, deberá remitir las constancias que
acrediten el cumplimiento de la presente sentencia, dentro de las veinticuatro
horas posteriores.
Boletín informativo
17 de mayo de 2021