INFORME DE ASUNTOS TRATADOS EN SESIÓN PRIVADA
Posted by TEEY
El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán (TEEY), celebró sesión privada, como se determinó en el Acuerdo de
fecha 18 de mayo del 2020, con la finalidad de reducir el riesgo de contagio de la
enfermedad causada por el virus COVID-19. En dicha sesión se aprobó por unanimidad de votos
los medios de impugnación que a continuación se precisan:
Expediente RIN.-001/2021 y su acumulado RIN.-020/2021, correspondiente
al Recurso de Inconformidad, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto del C. Pedro Pablo Ciau Puc,
en su carácter de representante propietario de dicho instituto político, ante
el Consejo Municipal Electoral de Chichimilá
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán; en contra de
los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la Elección de
Regidores al Ayuntamiento de Chichimilá,
la declaración de validez de la elección y en consecuencia la entrega de las
constancias por el principio de mayoría relativa.
El actor solicita que se cuente
nuevamente las boletas de 4 casillas, porque según aduce se ejerció violencia
física o presión sobre los integrantes de la mesa directiva de casilla o los
electores, mismos que fueron determinantes para la votación, y que los paquetes
electorales fueron entregados fuera de los plazos señalados por el artículo 297
de la ley electoral.
Por su
parte, la autoridad responsable manifestó que no se reportó ningún hecho
violento, y tampoco se encontró escrito de protestas de ningún partido respecto
del escrutinio y cómputo en las casillas que aduce el quejoso. Respecto al
agravio “los paquetes electorales fueron entregados fuera de los plazos previstos
en el artículo 297 de ley electoral local”, en el estudio de fondo, se prueba
que el 100% de los paquetes llegaron a su destino sin ninguna alteración, tal y
como se demuestra en la sesión extraordinaria que tuvieron en el Consejo
Municipal Electoral de Chichimilá, Yucatán. Tal es el caso que no se demuestra
alguna queja de los representantes del Partido Acción Nacional, así como
tampoco se manifiesta cuestión alguna en la hoja de incidentes que se levantó
en cada una de las casillas del Municipio en cuestión, según la documentación
que obra en autos en el presente expediente.
Después de que el Consejo Municipal
Electoral llevó a cabo el recuento de votos del total de las casillas
instaladas en el Municipio de Chichimilá, se hace notar que la diferencia entre
primero y segundo lugar de los partidos políticos participantes sigue siendo la
misma, por lo que se confirma los resultados obtenidos en las urnas. Por lo
anterior, este órgano jurisdiccional estima infundados los agravios hechos valer por el actor y se confirma el acta de cómputo municipal,
la declaración de validez de la elección de regidores por el principio de
mayoría relativa, para conformar el Municipio de Chichimilá, Yucatán y el
otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.
Expediente RIN.-004/2021, correspondiente al Recurso de
Inconformidad, promovido por el C. Daniel Orlando Caamal Cauich, Representante
propietario del Partido Verde Ecologista
de México, ante el Consejo Municipal Electoral de Ucú, Yucatán, en contra de los resultados consignados en el acta de
cómputo municipal de la Elección de Regidores del Ayuntamiento del municipio
antes mencionado, así como la declaración de validez de la elección y en
consecuencia la entrega de las constancias por el principio de mayoría
relativa.
De las manifestaciones hechas valer por el actor se
encuentran las siguientes:
·
Irregularidades graves, plenamente acreditadas y
no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y
cómputo, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean
determinantes para el resultado de la misma.
·
Ejercer violencia física o presión, sobre los
integrantes de la mesa directiva de casillas o los electores.
Del análisis de los agravios, este Tribunal consideró que por
un lado fueron inoperantes, ya que
el actor no aporta prueba alguna que robustezca sus afirmaciones, mismas a las
que está obligado, tal y como se establece en el artículo 393 de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán. También
consideró, que por otra parte los agravios fueron infundados, toda vez que, de conformidad con el resultado de la
valoración de la prueba técnica aportada, no existen elementos suficientes que
acrediten lo señalado por la parte actora. Por lo anterior, se confirma el resultado consignado en el
acta de escrutinio y cómputo y la declaración de la validez de la elección de
los integrantes del Ayuntamiento de Ucú, Yucatán a favor de la planilla
postulada por el Partido Acción
Nacional.
Expediente RIN.-012/2021 y su acumulado RIN.-014/2021, correspondiente
al Recurso de Inconformidad, promovidos por Cristina Beatriz Rodríguez Ek, en
su calidad de representante del Partido
Acción Nacional, por un lado, y por otro, Luis Ángel Alanis Vargas, en su
carácter de representante del Partido Movimiento
de Regeneración Nacional, respectivamente; ante el Consejo Municipal
Electoral de Maxcanú, Yucatán, para
impugnar los resultados del cómputo de la elección, la declaración de validez
realizado por el citado Consejo Electoral Municipal.
Los actores señalan que se
acreditaron las causales de nulidad de votación recibida en diversas casillas,
previstas en las fracciones I, III, V y IX del artículo 6 de la Ley del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán.
En el estudio de fondo se acreditaron
algunas irregularidades, sin embargo, al examinar la diferencia entre el primer
y segundo lugar, dicha irregularidad no es determinante para el resultado de la
votación, por lo que resultaron infundados
los agravio hechos valer por la parte actora.
Por consiguiente, este Tribunal
Electoral confirmó los resultados
del acta de cómputo Municipal, y la declaración de validez de la elección de
Regidores por el principio de Mayoría Relativa de la planilla registrada por el
Partido Revolucionario Institucional del H. Ayuntamiento Constitucional de Maxcanú, Yucatán.
Expediente RIN.-013/2021, correspondiente al Recurso de
Inconformidad, promovido por Carlos Wilberth Mena Canul, representante
propietario del Partido Acción Nacional,
ante el Consejo Municipal Electoral de Opichén,
Yucatán, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo
municipal de la Elección de Regidores del Ayuntamiento del municipio antes
mencionado, así como la declaración de validez de la elección y en consecuencia
la entrega de las constancias por el principio de mayoría relativa.
El actor, sostiene que existen
irregularidades en 3 casillas: por recibir la votación personas u órganos
distintos a los facultados y por instalar la casilla, sin causa justificada, en
lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.
En principio, al comparar los datos que
aparecen en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las
casillas impugnadas, con los nombres de los miembros de las mesas directivas de
casilla publicados por la autoridad administrativa electoral, se evidencia que
no existe identidad entre los funcionarios que actuaron durante los comicios
con los designados por la autoridad electoral, sin embargo, la propia Ley prevé
los supuestos en los que la integración de dicho órgano puede reconfigurarse
ante la ausencia de algunos de sus miembros, y éstos sí pertenecían a las
secciones de las correspondientes casillas. Por otro lado, si bien, existe una
variación en cuanto al nombre del lugar – CASA DE LA CULTURA- no es así de la
ubicación, es decir, existe coincidencia con la ubicación publicada en el
encarte y la señalada en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y
cómputo.
Por último, el actor señala que le causa
agravio, la contratación de un grupo musical para el cierre de campaña, ya que,
supone rebasa el tope de campaña que se le tenía asignado a al candidato, dicha
investigación corresponde a la competencia del Instituto Nacional Electoral,
con lo que escapa de la posibilidad de análisis de este Tribunal. En tal
virtud, se dejan a salvo los derechos del promovente para que sea él mismo
quien presente o inicie las quejas o tramites que correspondan ante la
autoridad que considere competente para resolver sus pretensiones.
Por todo lo mencionado anteriormente, este
órgano jurisdiccional declaró infundados
los agravios vertidos por el partido político impugnante y confirmó el resultado consignado en el acta de cómputo y la
declaración de la validez de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de
Opichén, Yucatán a favor de la
planilla postulada por el partido MORENA.
Expediente RIN.-015/2021, correspondiente al Recurso de
Inconformidad, promovido por el C. Jorge Eduardo Castillo González,
Representante del Partido Nueva Alianza,
en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la
Elección de Regidores del Ayuntamiento del municipio de Suma, Yucatán, así como la declaración de validez de la elección y
en consecuencia la entrega de las constancias por el principio de mayoría
relativa, a la planilla de regidores encabezada por José de la Cruz Pacheco
Bazán, postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
El demandante aduce que el Consejo
Municipal Electoral de Suma, Yucatán consideró, de forma ilegal, no llevar a
cabo el recuento en sede administrativa de los paquetes electorales
correspondientes a las casillas 800 contigua 1 y 801 básica, en la sesión
extraordinaria de fecha 9 de junio de 2021. En opinión del actor, lo indebido
de esa consideración radica en que el recuento de las casillas 800 contigua 1 y
801 básica fue previamente acordado mediante Acuerdo CM/13/2021/SUMA, y que su
incumplimiento vulneró el principio de certeza del resultado de la elección.
Este
órgano jurisdiccional, consideró respecto a la casilla 800 contigua 1, ineficaces los agravios, en virtud de
que, con independencia de la procedencia del recuento en sede administrativa,
éste no resulta determinante para el resultado de la elección. Por otro lado,
respecto a la casilla 801 básica, los agravios fueron infundados, toda vez que, no se acreditan violaciones al marco
jurídico ni se actualiza alguna causal para verificar el nuevo escrutinio y
cómputo de la casilla.
Por lo tanto, este Tribunal Electoral
confirmó los resultados del acta de
cómputo municipal, y la declaración de validez de la elección de regidores por
el principio de mayoría relativa de la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.
Expediente RIN.-021/2021 y su acumulado RIN.-022/2021, correspondiente
al Recurso de Inconformidad, interpuesto por Luis Antonio Echeverría Villalobos
y Fredy Chan Canul, representante de MORENA y del Partido Revolucionario
Institucional, respectivamente, ante el Consejo Municipal Electoral de Ticul, Yucatán, en contra de los
resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la Elección de
Regidores al Ayuntamiento mencionado, la declaración de validez de la elección
y en consecuencia la entrega de las constancias por el principio de mayoría
relativa.
Es
importante dejar sentado que las demandas de MORENA y del PRI, contienen
sustancialmente los mismos agravios, los actores objetan que los resultados
consignados en el acta de cómputo municipal tienen evidente error en las
cifras,
Este Tribunal Electoral estimó infundados e inoperantes los planteamientos de los inconformes, ya que de la
revisión de lo descrito en las Hojas de Incidentes que obran en el expediente,
no corresponde a lo expuesto por los partidos políticos recurrentes, además, no
se advierte escrito de protesta presentado por MORENA o el PRI ante las mesas
directivas de casilla, que corrobore o abunde sobre los hechos planteados en
sus demandas. Además, no se precisan las circunstancias de tiempo, modo y
lugar, aunado a que no ofrecen material probatorio que sustente las supuestas
irregularidades, a fin de que permitieran a este órgano jurisdiccional tener
certeza de los hechos que se quieren demostrar.
En consecuencia, al haberse
desestimado los agravios de MORENA y el PRI, este órgano jurisdiccional confirmó los resultados consignados en
el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el
otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente, de la
elección de regidurías de mayoría relativa y de representación proporcional del
municipio de Ticul, Yucatán de la
planilla registrada por el Partido
Acción Nacional.
Expediente RIN.-023/2021 y sus acumulados RIN.-029/2021 y JDC.-59/2021, correspondiente
al Recurso de Inconformidad y al Juicio para la Protección de los derechos
político electorales del Ciudadano, promovidos por el Partido Encuentro Solidario, el Partido
MORENA y el ciudadano Jorge Guadalupe Ek García respectivamente,
en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal
realizada de manera supletoria por el Consejo General del Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana de Yucatán, la declaración de validez de la elección
y el otorgamiento de la constancia de mayoría, respecto de la elección de
regidores del municipio de Yaxkukul,
Yucatán, aduciendo diversas causales de nulidad de votación en casilla y de
la elección.
El Partido Encuentro Solidario solicita la nulidad de la
votación recibida en casilla, ya que aduce en una casilla, una persona distinta
a las autorizadas por el consejo distrital fungió como presidente de casilla,
lo que desde su perspectiva constituye una violación grave, determinante e
irreparable. Ahora bien, del análisis del material probatorio se puede observar
que, en la casilla mencionada, se efectuó la sustitución de un funcionario
ausente, por un elector presente, si bien es cierto que la sustitución del
funcionario faltante no respetó la regla de corrimiento establecida en la norma
para realizar la sustitución, dicha circunstancia no es de la magnitud
suficiente para la anulación de dicha casilla.
El actor también aduce violaciones
graves dolosas y determinantes por los hechos violentos sucedidos el día de la
jornada electoral, así como falta de vista y de instrumentación de un
procedimiento para el cómputo de la elección de regidores de Yaxkukul. Del
análisis de los distintos elementos de prueba que obran en el expediente, se
puede concluir que, antes del traslado de los paquetes electorales de las
casillas hacia el consejo electoral municipal de Yaxkukul, hechos violentos
generados en las inmediaciones de la sede de las casillas instaladas en el
municipio, derivaron en la destrucción de una parte considerable de la
paquetería electoral, lo que generó la imposibilidad material para el traslado
y recepción de manera íntegra de los paquetes electorales por parte de los
funcionarios autorizados, al consejo municipal y en el tiempo establecido en la
norma.
Los actos de violencia suscitada en
el municipio fueron posteriores al escrutinio y cómputo correspondiente, por lo
que es posible que ante la destrucción de parte de la paquetería electoral, las
actas quedaran en resguardo de los funcionarios de casilla, y su posterior
entrega a los integrantes del Consejo Municipal. Lo anterior, ya que con
posterioridad las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de la elección
controvertida, fueron remitidas a la Presidenta del Consejo Municipal Electoral
de Yaxkukul, quien las puso a disposición del Consejo General del IEPAC,
autoridad que realizó el cómputo supletorio de la elección.
Las violaciones generadas por dichos
actos fueron reparables al lograrse la reconstrucción de los resultados de la
elección consignados en las actas de escrutinio y cómputo de todas y cada una
de las casillas, al realizarse el cómputo de dicha elección por el Consejo
General del IEPAC, por lo que las señaladas irregularidades no trascendieron en
el resultado de la votación, ni de la elección.
Por otra parte, se refiere a la falta
de instrumentación del procedimiento para la reconstrucción del cómputo,
contrario a lo alegado por el recurrente, el Consejo General del IEPAC si
instrumentó un procedimiento para realizar el cómputo de la elección de regidores
de Yaxkukul, Yucatán, de manera supletoria en la sesión extraordinaria de fecha
nueve de junio del dos mil veintiuno.
A través del análisis de las
distintas causas de nulidad invocadas por el recurrente, esta autoridad ha
considerado que, los agravios son infundados,
por lo que no se actualizan los supuestos de nulidad en casilla, por lo que los
resultados de todas éstas siguen vigentes.
Por otra parte, el partido MORENA refiere
que las actas de escrutinio y cómputo (de la elección de regidores) no cuadraban
con el número de boletas que le correspondían a cada casilla y el número de
votos que se encontraban en dichas ánforas, lo cual acredita a su decir,
turismo electoral. En este caso, del análisis de los diversos elementos, no
existe error en el cómputo de los votos, puesto que no hay alguna diferencia
numérica respecto de las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a
“PERSONAS O CIUDADANOS QUE VOTARON”, “BOLETAS SACADAS EN LA URNA” y “TOTAL DE
LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, por lo que en el caso no se actualiza la causal
de nulidad de votación.
En cuanto al turismo electoral al que
se refiere, se acreditó que en la elección solamente votaron ciudadanos que
tenían derecho a ello y en tres casillas representantes de los partidos políticos
acreditados ante las mesas respectivas.
Respecto al ciudadano José Guadalupe
Ek García solicita la nulidad de la votación recibida en casilla, ya que afirma
que los paquetes fueron entregados fuera de los plazos que señala la Ley
Electoral. En el estudio de la causal, se señala que el hecho de no haberse
realizado el traslado de los paquetes electorales al consejo correspondiente,
fue producto de una situación extraordinaria debido a los hechos de violencia
suscitados.
Por lo anterior el Pleno de este Tribunal,
declaró como infundados e inoperantes los agravios hechos vales
por la parte actora, y en consecuencia, confirmó
los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de
regidores del Municipio de Yaxkukul,
Yucatán, realizado de manera supletoria por el Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, la declaración de validez de
la elección y la entrega de las constancias de mayoría a los integrantes de la
planilla postulada por el Partido Nueva
Alianza Yucatán.
Expediente RIN.-033/2021 y sus acumulados RIN-034/2021, RIN-035/2021,
RIN-036/2021, RIN-037/2021 y RIN-038/2021, correspondiente al
Recurso de Inconformidad, promovido por los Partidos Políticos Movimiento Regeneración Nacional (MORENA),
Movimiento Ciudadano (MC), Partido de la Revolución Democrática (PRD), Redes
Sociales Progresistas (RSP), Partido Encuentro Solidario y Partido
Revolucionario Institucional (PRI), por conducto de sus respectivos
representantes ante el Consejo Municipal de Progreso, Yucatán; en contra de los actos del Consejo Municipal
Electoral, con sede en el municipio ya mencionado, relativo a los resultados de
la elección municipal, de regidores por el principio de mayoría relativa,
declaración de validez y otorgamiento de la constancia de mayoría
correspondientes a la elección de regidores por el principio de mayoría
relativa en dicho Municipio.
Los partidos políticos MORENA, MC,
PRD, RSP y PES, refieren que en las casillas 736 Básica, 737 Contigua 1, 737
Contigua 2, 738 Básica, 748 Contigua 1, 745 Básica, instaladas en el municipio
de Progreso, Yucatán, se entregó sin causa justificada el paquete electoral
ante el Consejo Municipal, fuera de los plazos señalados en la Ley Electoral.
Por lo anterior, en el presente asunto, se observa que existen elementos que
conducen a considerar que el traslado y entrega de los paquetes electorales
cuestionados se realizó en circunstancia que fueron ordinarias, no habiendo
sufrido alteración alguna y, por tanto, no se afectó la certeza de que el
computo municipal se realizó sobre datos confiables.
En el expediente obran pruebas y se
encuentra evidenciado que el paquete electoral permaneció inviolado, a pesar
del retardo en la entrega, se demuestra que los sufragios contenidos en el
paquete coinciden con los registrados en las actas de escrutinio y cómputo de
la casilla, por tanto, aun cuando la irregularidad hubiera existido, ésta no
fue determinante para el resultado de la votación. Por lo que, no les asiste la
razón a los partidos políticos promoventes, respecto de su agravio por lo que
se declaró infundado.
Por otro lado, los partidos políticos
MORENA, MC, PRD, RSP y PES invocan la causa de nulidad prevista en la fracción
V, del artículo 6, de la Ley de Medios, relativa a recibir la votación por
personas u órganos distintos a los facultados por la ley respectiva. En este
caso, al confrontar los datos que aparecen en las actas de escrutinio y cómputo
de la casilla impugnada, con los nombres de los miembros de las mesas
directivas de casilla publicados por la autoridad administrativa electoral en
el encarte correspondiente, si bien es cierto que no existe total identidad
entre las y los funcionarios que actuaron durante los comicios con los
insaculados, capacitados y designados por la autoridad electoral para ejercer
los respectivos cargos en calidad de suplentes, éstos cumplían con el requisito
de pertenecer a la sección electoral correspondiente; por tanto, esas personas
se encontraba autorizadas legalmente para ocupar el cargo que desempeñaron.
Además, los partidos políticos
MORENA, PRD, RSP y PES invocan la causa de nulidad prevista en la fracción VI,
del artículo 6, de la Ley de Medios, relativa al dolo o error en el cómputo de
los votos; cabe precisar que en el presente apartado los partidos políticos
recurrentes no señalan en donde se encuentra el error aritmético, ni presentan
pruebas que lo acrediten.
Respecto a las pruebas técnicas
presentadas, los partidos promoventes no logran demostrar sus afirmaciones, pues
no aporta mayores medios de convicción, para que este Tribunal esté en
posibilidad de justipreciar los alcances de la violencia y presión sobre el
electorado que se alega por la compra de votos.
Por otro lado, el PRI se inconformó,
básicamente, porque señala el hecho de que el PAN, o Julián Zacarías Curi
candidato electo a presidente municipal de Progreso, Yucatán por el Partido
Acción Nacional, hayan rebasado el gasto de campaña en un cinco por ciento del
monto autorizado por el Consejo General del IEPAC; agravio que deviene infundado, ya que las pruebas aportadas
encaminadas a probar el rebase de tope de campaña no pueden ser valoradas por
este órgano jurisdiccional, pues no se cuentan con atribuciones legales para
determinar el rebase de tope de gastos de campaña de un candidato; es la Unidad
Técnica de Fiscalización del INE, el órgano que tiene a su cargo la recepción y
revisión que integran los informes que presenten los partidos políticos respecto
del origen, monto, destino y aplicación de los recursos que reciban.
Por otra parte, el partido político
actor PRI, afirma que en el marco del proceso electoral y, en forma definitiva,
durante los períodos de precampaña, inter-campaña, y campaña electoral, el PAN
y el candidato del PAN, llevaron a cabo, mediante la contratación digitales,
una campaña de desprestigio directa e indirecta, continuada y sistemática, en contra
de la Candidata del PRI, Lilia Rosas Frías Castillo, a la Presidencia Municipal
de Progreso, Yucatán. De lo anterior, es un hecho notorio que pretende hacer
valer actos y pruebas que ya fueron motivo de análisis por este Tribunal Electoral
en el Procedimiento Especial Sancionador identificado con el número de
expediente PES-013/2021. Por lo que, en fecha dieciséis de junio, el Pleno de
este órgano jurisdiccional, al pronunciarse respecto del acto controvertido,
determinó declarar la inexistencia de la infracción atribuida al Candidato de
PAN y al Partido PAN, que consistía en Violencia Política de Genero, mismo
resolutivo que ha causado estado, al no ser recurrido en términos de Ley, ante
la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente.
Por lo expuesto anteriormente, este
Tribunal Electoral confirmó el acta
de computo municipal, la declaración de validez de la elección de regidores por
el principio de mayoría relativa, para conformar el Municipio de Progreso, Yucatán y el otorgamiento de
la constancia de mayoría a la planilla registrada por el PAN.
Expediente RIN.-039/2021, correspondiente al Recurso de
Inconformidad, promovido por el Partido
Encuentro Solidario, por conducto del ciudadano Humberto Alejandro
Rodríguez García, en su carácter de representante propietario de dicho
Instituto político, ante el Consejo Municipal Electoral de Huhí, Yucatán; a fin de declarar la nulidad de las casillas 168
basica,168 contigua 1, 168 contigua 2, 169 básica,169 contigua 1, 170 básica,
170 contigua 1 y 170 contigua 2, así como también, se revoque la declaración de
validez de la elección y en consecuencia la entrega de las constancias de
Mayoría por el principio de mayoría relativa.
Después, de haberse realizado el
estudio correspondiente a los agravios presentados por el actor, éstos se
estiman infundados por los
siguientes motivos:
·
La diferencia entre los resultados preliminares
y los resultados obtenidos en la sesión especial fue de 1 voto de diferencia
para los votos nulos, conservándose igual el de los partidos políticos
participantes, por lo que se deja entender, que son los mismos los resultados
obtenidos en las urnas.
·
Cabe recalcar que la representante del partido
actor en la presente demanda, se encontraba en la sesión especial de computo, y
no hizo pronunciamiento alguno y firma de conformidad el acta que fue levantada
con los resultados plasmados en la sesión especial de computo, por lo que al no
haber realizado ninguna observación se deja entender que estaba de acuerdo los
resultados obtenidos en ese municipio.
·
Por otro lado, no existe ningún registro de
ninguna casilla, de haberse presentado escritos de protestas por parte de los
representantes de los 18 partidos políticos que estuvieron presentes, sobre
cualquier incidente que se hubiera presentado durante la jornada electoral, en
las casillas mencionadas anteriormente.
·
Las pruebas técnicas presentadas por el actor,
son ineficaces para probar las afirmaciones de hechos que presuntamente
respaldan.
Por lo anterior, se confirma el acta de cómputo municipal,
la declaración de validez de la elección de regidores por el principio de
mayoría relativa, para conformar el Municipio de Huhí, Yucatán y el
otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido Acción Nacional.
Expediente RIN.-040/2021, correspondiente al Recurso de
Inconformidad, promovido por el ciudadano Jacinto Puc Mas, en su carácter de
Representante Propietario del Partido Político Morena, ante el Consejo Municipal Electoral de Chemax, Yucatán del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana de Yucatán; en contra la celebración de la Sesión de Escrutinio y
Cómputo de la Elección de Regidores del Municipio mencionado, así como el
otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.
El Pleno de este Tribunal desechó de plano la demanda, debido a
que el medio de impugnación fue presentado de manera extemporánea, el escrito
de presentación del Recurso de Inconformidad, se excedió en el término que la
ley le otorga para la interposición del medio impugnativo, que es un plazo de
tres días a partir del día siguiente en que concluyó el referido cómputo.
Boletín informativo
15 de julio de 2021