INFORME DE ASUNTOS TRATADOS EN SESIÓN PRIVADA
Posted by TEEY
El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán (TEEY), celebró sesión privada, como se determinó en el Acuerdo de
fecha 18 de mayo del 2020, con la finalidad de reducir el riesgo de contagio de la
enfermedad causada por el virus COVID-19. En dicha sesión se aprobó por unanimidad de votos
los medios de impugnación que a continuación se precisan:
Expediente RIN.-026/2021, correspondiente al Recurso de
Inconformidad, promovido por la Ciudadana Ericka Guadalupe Moreno Martínez, en
su carácter de representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, así como también
representante propietaria del Consejo Electoral Municipal de Xocchel, Yucatán; en contra de los resultados consignados en el
acta de cómputo de la elección de regidores, la declaración de la validez de la
elección de regidores por el principio de mayoría relativa y por ende la
entrega de la constancia de mayoría realizado por el Consejo Municipal de
Xocchel.
El partido político promovente presentó
los siguientes agravios:
·
Recepción de la votación en plazos distintos a
los señalados para la celebración de la elección; en este caso, el cierre de la
votación, fue realizado conforme a la normativa aplicable, toda vez que se
acreditó en las propias actas de la jornada electoral que obra el expediente. En
consecuencia, esta autoridad jurisdiccional estimó infundado el agravio vertido por la recurrente, ya que no existen
elementos fehacientes que sean determinantes para decretar la nulidad de la
votación recibida.
·
Dolo o error en el cómputo de los votos; al
realizar el análisis de las actas correspondientes, se comprobó que hubo una
omisión o equivocación de los funcionarios de casilla en el llenado del acta de
escrutinio y no un error del cómputo, por lo que sus agravios son infundados.
·
Violencia física o presión, sobre los
integrantes de la mesa directiva de casilla o los electores. En este sentido,
del análisis realizado por este órgano jurisdiccional, a las actas de
escrutinio y cómputo, así como en el acta de la jornada electoral, en los
apartados de incidencias de la casilla, no se hace mención de los hechos
vertidos por la quejosa, y por el contrario las respectivas actas se encuentran
firmadas por sus representantes del partido además, que la quejosa no acredita
lo que pretende demostrar, es decir no identifica a las personas que hayan
realizado la acción, el modo y el lugar; por lo anterior, este agravio resultó infundado.
·
Se impidió, sin causa justificada, ejercer el
derecho del voto de los ciudadanos; en este caso, no se encuentran acreditados
los hechos, de lo cual devienen infundados
los agravios esgrimidos, dado que se trata de manifestaciones ambiguas y
genéricas, además de que la actora no aporta medio de convicción o elemento
diverso para complementar su argumento o respaldar su dicho.
·
De igual forma, se señalan causales genéricas, las
cuales este órgano jurisdiccional consideró inoperantes ya que, de la lectura integral del escrito de demanda,
se advierte que el partido político actor deja de exponer argumentos
lógico-jurídicos limitándose a hacer manifestaciones genéricas, vagas,
imprecisas y subjetivas. Además de lo anterior, el actor no aporta prueba
alguna que robustezca sus afirmaciones, mismas a las que está obligado.
Por lo anterior, después de declarar
infundados e inoperantes los agravios, este Órgano Jurisdiccional, confirmó la declaración de validez y,
en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría realizados por el
Consejo Municipal de Xocchel, Yucatán y los resultados consignados en las actas
de cómputo municipal a favor del Partido
Acción Nacional.
Expediente JDC.-074/2021, correspondiente al Juicio para la
Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano; promovido por el
C. José Manuel May Choch, por su
propio y personal derecho, y en su carácter de candidato a regidor por el
principio de Representación Proporcional, para el Ayuntamiento de Celestún, Yucatán, en contra de la
sesión especial de fecha dieciocho de junio de dos mil veintiuno celebrada por
el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de
Yucatán, por el cual cambió el orden de la lista de prelación de la planilla de
candidaturas a regidurías por el principio de representación proporcional,
postuladas por el Partido de la Revolución Democrática (PRD), para el
ayuntamiento antes mencionado.
Los agravios expresados por el promovente señalan que:
·
La Autoridad Responsable de manera indebida dejó
de asignar las regidurías según el orden de prelación de la lista de regidores
de representación proporcional, causándole agravio la ilegal asignación de
regidora de representación proporcional de las ciudadanas Isabel del Carmen
Montaño Aguilar y Elia Margarita Dzib Velázquez.
·
El cambio al orden de la lista de prelación
sería violatorio, a sus derechos y al de toda la ciudadanía que, a través del
voto, otorga el respaldo al partido político.
·
Que si bien es cierto que la autoridad
responsable tomó en cuenta la paridad de género para efectos de que exista un
equilibrio en la representación, considera el actor que debe prevalecer el
principio de representatividad, el cual existe una mayor cercanía entre la
intención de los votantes y el resultado de la integración de la autoridad de
que se trate.
Este órgano jurisdiccional consideró infundados los agravios previamente
señalados, debido a que la autoridad responsable llevó a cabo la asignación de
regidurías por el principio de representación proporcional, de los 106
municipios pertenecientes al Estado de Yucatán, en sesión especial en fecha 18
de junio, en la cual advirtió para el Ayuntamiento del Municipio de Celestún,
Yucatán, que de acuerdo con el número de regidurías que integra el ayuntamiento
en dicho municipio -cinco regidores por mayoría relativa y tres regidores por
representación proporcional- se tendría que modificar el género, asignados a las
dos últimas regidurías correspondientes al género masculino, para llegar a la
paridad, aplicando el artículo 341 bis de la Ley Electoral
La autoridad responsable distribuyó
las regidurías por representación proporcional con base en el porcentaje de
votación obtenido; así, dicha autoridad asignó regidores de representación
proporcional en los ayuntamientos integrados por ocho regidores – entre ellos
el municipio de Celestún, Yucatán-, a los partidos políticos o candidaturas
independientes que no hubieran obtenido el mayor número de votos en la
elección, como lo establece el artículo 339 de la Ley Electoral.
Sin embargo, la autoridad responsable
advirtió que en la conformación del Ayuntamiento del Municipio de Celestún,
Yucatán, se hallaba en un panorama de subrepresentación del género femenino en
su integración. De tal manera, este órgano jurisdiccional consideró que lo
aplicado por la autoridad responsable resultó apegado a Derecho, pues orientó
su decisión potestativa en favor de un género históricamente sub-representado,
y finalmente privilegió la integración paritaria del órgano representativo del
Ayuntamiento del Municipio de Celestún, Yucatán, en una proporción del
cincuenta por ciento mujeres y cincuenta por ciento hombres.
Por todo lo expuesto, es que esta autoridad
jurisdiccional consideró que debe confirmarse
la designación de las regidurías por el principio de representación proporcional, para conformar el Ayuntamiento del
Municipio de Celestún, Yucatán, en
los términos que se desarrolló en el Acta de la Sesión Especial Presencial y a
Distancia celebrada por el Consejo General del IEPAC, en fecha dieciocho de
junio del año en curso.
Boletín informativo
30 de julio de 2021