30
Jul, 2021

INFORME DE ASUNTOS TRATADOS EN SESIÓN PRIVADA

Posted by TEEY

El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán (TEEY), celebró sesión privada, como se determinó en el Acuerdo de fecha 18 de mayo del 2020, con la finalidad de reducir el riesgo de contagio de la enfermedad causada por el virus COVID-19. En dicha sesión se aprobó por unanimidad de votos los medios de impugnación que a continuación se precisan:

 

Expediente RIN.-026/2021, correspondiente al Recurso de Inconformidad, promovido por la Ciudadana Ericka Guadalupe Moreno Martínez, en su carácter de representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, así como también representante propietaria del Consejo Electoral Municipal de Xocchel, Yucatán; en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección de regidores, la declaración de la validez de la elección de regidores por el principio de mayoría relativa y por ende la entrega de la constancia de mayoría realizado por el Consejo Municipal de Xocchel.

El partido político promovente presentó los siguientes agravios:

·        Recepción de la votación en plazos distintos a los señalados para la celebración de la elección; en este caso, el cierre de la votación, fue realizado conforme a la normativa aplicable, toda vez que se acreditó en las propias actas de la jornada electoral que obra el expediente. En consecuencia, esta autoridad jurisdiccional estimó infundado el agravio vertido por la recurrente, ya que no existen elementos fehacientes que sean determinantes para decretar la nulidad de la votación recibida.

·        Dolo o error en el cómputo de los votos; al realizar el análisis de las actas correspondientes, se comprobó que hubo una omisión o equivocación de los funcionarios de casilla en el llenado del acta de escrutinio y no un error del cómputo, por lo que sus agravios son infundados.

·        Violencia física o presión, sobre los integrantes de la mesa directiva de casilla o los electores. En este sentido, del análisis realizado por este órgano jurisdiccional, a las actas de escrutinio y cómputo, así como en el acta de la jornada electoral, en los apartados de incidencias de la casilla, no se hace mención de los hechos vertidos por la quejosa, y por el contrario las respectivas actas se encuentran firmadas por sus representantes del partido además, que la quejosa no acredita lo que pretende demostrar, es decir no identifica a las personas que hayan realizado la acción, el modo y el lugar; por lo anterior, este agravio resultó infundado.

·        Se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho del voto de los ciudadanos; en este caso, no se encuentran acreditados los hechos, de lo cual devienen infundados los agravios esgrimidos, dado que se trata de manifestaciones ambiguas y genéricas, además de que la actora no aporta medio de convicción o elemento diverso para complementar su argumento o respaldar su dicho.

·        De igual forma, se señalan causales genéricas, las cuales este órgano jurisdiccional consideró inoperantes ya que, de la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que el partido político actor deja de exponer argumentos lógico-jurídicos limitándose a hacer manifestaciones genéricas, vagas, imprecisas y subjetivas. Además de lo anterior, el actor no aporta prueba alguna que robustezca sus afirmaciones, mismas a las que está obligado.

Por lo anterior, después de declarar infundados e inoperantes los agravios, este Órgano Jurisdiccional, confirmó la declaración de validez y, en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría realizados por el Consejo Municipal de Xocchel, Yucatán y los resultados consignados en las actas de cómputo municipal a favor del Partido Acción Nacional.

 

Expediente JDC.-074/2021, correspondiente al Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano; promovido por el C. José Manuel May Choch, por su propio y personal derecho, y en su carácter de candidato a regidor por el principio de Representación Proporcional, para el Ayuntamiento de Celestún, Yucatán, en contra de la sesión especial de fecha dieciocho de junio de dos mil veintiuno celebrada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, por el cual cambió el orden de la lista de prelación de la planilla de candidaturas a regidurías por el principio de representación proporcional, postuladas por el Partido de la Revolución Democrática (PRD), para el ayuntamiento antes mencionado.

Los agravios expresados por el promovente señalan que:

·        La Autoridad Responsable de manera indebida dejó de asignar las regidurías según el orden de prelación de la lista de regidores de representación proporcional, causándole agravio la ilegal asignación de regidora de representación proporcional de las ciudadanas Isabel del Carmen Montaño Aguilar y Elia Margarita Dzib Velázquez.

·        El cambio al orden de la lista de prelación sería violatorio, a sus derechos y al de toda la ciudadanía que, a través del voto, otorga el respaldo al partido político.

·        Que si bien es cierto que la autoridad responsable tomó en cuenta la paridad de género para efectos de que exista un equilibrio en la representación, considera el actor que debe prevalecer el principio de representatividad, el cual existe una mayor cercanía entre la intención de los votantes y el resultado de la integración de la autoridad de que se trate.

Este órgano jurisdiccional consideró infundados los agravios previamente señalados, debido a que la autoridad responsable llevó a cabo la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, de los 106 municipios pertenecientes al Estado de Yucatán, en sesión especial en fecha 18 de junio, en la cual advirtió para el Ayuntamiento del Municipio de Celestún, Yucatán, que de acuerdo con el número de regidurías que integra el ayuntamiento en dicho municipio -cinco regidores por mayoría relativa y tres regidores por representación proporcional- se tendría que modificar el género, asignados a las dos últimas regidurías correspondientes al género masculino, para llegar a la paridad, aplicando el artículo 341 bis de la Ley Electoral

La autoridad responsable distribuyó las regidurías por representación proporcional con base en el porcentaje de votación obtenido; así, dicha autoridad asignó regidores de representación proporcional en los ayuntamientos integrados por ocho regidores – entre ellos el municipio de Celestún, Yucatán-, a los partidos políticos o candidaturas independientes que no hubieran obtenido el mayor número de votos en la elección, como lo establece el artículo 339 de la Ley Electoral.

Sin embargo, la autoridad responsable advirtió que en la conformación del Ayuntamiento del Municipio de Celestún, Yucatán, se hallaba en un panorama de subrepresentación del género femenino en su integración. De tal manera, este órgano jurisdiccional consideró que lo aplicado por la autoridad responsable resultó apegado a Derecho, pues orientó su decisión potestativa en favor de un género históricamente sub-representado, y finalmente privilegió la integración paritaria del órgano representativo del Ayuntamiento del Municipio de Celestún, Yucatán, en una proporción del cincuenta por ciento mujeres y cincuenta por ciento hombres.

Por todo lo expuesto, es que esta autoridad jurisdiccional consideró que debe confirmarse la designación de las regidurías por el principio de representación proporcional, para conformar el Ayuntamiento del Municipio de Celestún, Yucatán, en los términos que se desarrolló en el Acta de la Sesión Especial Presencial y a Distancia celebrada por el Consejo General del IEPAC, en fecha dieciocho de junio del año en curso.

 

Boletín informativo

30 de julio de 2021